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SENTENCIAS POLÍTICAMENTE MODIFICADAS

Raymundo Espinoza Hernández

• COMUNIDADES INDÍGENAS, SOYA TRANSGÉNICA Y CONSULTAS EN YUCATÁN, CAMPECHE Y QUINTANA ROO


El debate sobre los efectos de la liberación al ambiente de OGM, incluyendo las externalidades derivadas del uso del glifosato en la siembra de semillas transgénicas, se ha planteado ante las instancias jurisdiccionales de mayor jerarquía en nuestro país a través de los juicios y recursos promovidos contra la soya transgénica en Yucatán, Campeche y Quintana Roo. A partir de los criterios que ha ido fijando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en estos casos, la regulación de los organismos transgénicos en México se va precisando con un perfil bastante condescendiente hacia las empresas, a la vez que define, elemento por elemento, una cierta figura de la consulta indígena, por demás flexible y benevolente con quienes violan reglas expresas de derecho.

Recientemente, la Segunda Sala de la Corte resolvió los amparos en revisión 921 y 923/2016, promovidos por comunidades mayas de Bacalar, Quintana Roo, relativos también al permiso otorgado a la empresa Monsanto para la siembra comercial de soya genéticamente modificada, tolerante al herbicida glifosato, por tiempo indefinido en diversos estados del país.

La Sala ratificó la resolución de primera instancia otorgando el amparo para el efecto de celebrar una consulta que reponga el procedimiento merced al cual fue concedido dicho permiso, no obstante la naturaleza irreparable de las violaciones denunciadas. Además, defendió la “constitucionalidad” de la fracción III del artículo 61 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, disposición que estimó congruente con el llamado “principio precautorio”, tal y como ya lo había hecho el Juez de Distrito que conoció del asunto en Chetumal.

 

Con su fallo, por un lado, los ministros no sólo confirmaron su original entendimiento de la garantía de consulta prevista en el Convenio 169 de la OIT y su peculiar interpretación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente de la sentencia del Caso del Pueblo de Saramaka vs. Surinam, en materia de consentimiento previo, libre e informado, sino que también tergiversan los Informes presentados por Rodolfo Stavenhagen y posteriormente por James Anaya en su carácter de Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos originarios, especialmente en referencia a la noción de “impactos significativos”.

Por otro lado, la Corte convalidó la llamada Ley Monsanto, a la vez que se anticipó a las posibles objeciones de que puede ser objeto el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, blindando especialmente las disposiciones contenidas en su Anexo III “Evaluación del Riesgo”, cuyo punto 4 literalmente coincide con la fracción III del artículo 61 de la ley mexicana de bioseguridad, norma cuya constitucionalidad fue puesta en duda por las comunidades mayas precisamente por obstruir y anular la aplicación efectiva del principio precautorio, previsto éste en la fracción IV del artículo 9 de la misma ley y en el Principio 15 de la Declaración de Río, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992. ¿Por qué se le permitió a la autoridad administrativa decidir discrecionalmente sobre la presencia de un riesgo que pudiese ameritar la adopción inmediata de medidas efectivas tendientes a garantizar los derechos a la salud y a un medio ambiente sano de la población potencialmente afectada?

 

Los tribunales se han equivocado al magnificar los alcances de los acuerdos derivados de las consultas y exentar al gobierno de la obligación de obtener el consentimiento de las comunidades de manera previa, libre e informada. Con sus decisiones, los impartidores de justicia le obstaculizan a las comunidades el acceso a la jurisdicción del Estado y les niegan la tutela judicial efectiva, mermando a la vez su libertad de determinación y restringiendo sus ámbitos de autonomía, en espacial con relación su derecho al territorio.

La novedosa obligación impuesta a las autoridades por los ministros para que tomen en consideración la mejor evidencia científica disponible, tanto para la organización y realización de la consulta como para la evaluación sobre la posible expedición del permiso, más que una protección para las comunidades en riesgo constituye otro mecanismo de discriminación y exclusión en contra de la palabra y los motivos que el pueblo maya arguye para oponerse a la siembra de soya transgénica en la Península de Yucatán.

Por supuesto que los fallos pudieron haber tenido otro sentido. Hay argumentos para apoyar soluciones distintas a los problemas planteados. Prueba de ello son los votos concurrentes que presentaron en su momento los ministros Juan Silva Meza y José Fernando Franco González Salas en los juicios de Yucatán y Campeche. En particular, el ministro Franco sostuvo: (i) que se debió dejar sin efectos el permiso de manera lisa y llana, (ii) que dentro de los estándares mínimos que debe contemplar la consulta sería necesario incluir estudios de impacto social y ambiental que tomaran en cuenta los impactos acumulados y las implicaciones futuras del proyecto, y (iii) que se restringió indebidamente el derecho de las comunidades al condicionar la celebración de consultas a la presencia de un “impacto significativo”.

Sin embargo, con una nota a pie de página, la Suprema Corte se deshizo de la propiedad indígena y con ella del espinoso tema del consentimiento, a la vez que limitó las consultas a un número cerrado de hipótesis de procedencia y dejó sus resultados sin efectos vinculantes, facilitando tácitamente los proyectos de desarrollo que requieren de los territorios que ocupan las comunidades, rémoras del progreso a decir de los inversionistas privados y los comisionistas del gobierno.

 

Así las cosas, el fallo de la Segunda Sala respecto de los amparos en revisión 921 y 923/2016 no se definió por la impecabilidad de los argumentos expuestos en la parte considerativa de las sentencias ni por la fuerza de una racionalidad normativa evidente para un tribunal constitucional, sino por los votos de los ministros asistentes a la sesión donde se dictaron las respectivas ejecutorias, operadores que con anterioridad y tras bambalinas habían pactado el objeto y la arquitectura de las resoluciones. El fallo se definió políticamente por el peso de razones no explicitadas en los documentos de sentencia, pero que sí constituyen la oscura fuerza determinante de la estructura argumental y el sentido de las resoluciones.

 

 

 

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