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JUSTICIA PARA OSTULA

MAGDALENA GÓMEZ

La comunidad indígena de Santa María Ostula, perteneciente al pueblo nahua de la costa de Michoacán, es una comunidad con un origen anterior a la creación de las actuales fronteras nacionales, de acuerdo a la Constitución y al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Nada más adecuado a lo que encontrará la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cuando analice la solicitud de atracción de forma oficiosa del Amparo 203/2020 que el 21 de junio pasado presentaron las autoridades agrarias de dicha comunidad.

Coloco de entrada la naturaleza indígena de la comunidad de Ostula para advertir que aparentemente se trata de atender un caso de derecho agrario, dado que las autoridades con esa personalidad han peleado históricamente por su territorio, recursos, formas de organización social, sus encargaturas actuales y en general su autonomía como pueblos. Ya revisarán sendos documentos donde la comunidad ilustrará su historia, su lucha y su derecho ancestral, consciente de que tiene que abrir la mirada de la Corte. Y es que es clave que, al valorar el interés excepcional y trascendente, se considere que es muy reciente el acercamiento de este máximo órgano a la dimensión del derecho de los pueblos indígenas. Cito un testimonio presentado en una reunión sobre administración de justicia en 1997 a la que acudieron Ministros de la Corte de varios países a compartir sus resoluciones en materia indígena. Participó el entonces Ministro de la Corte Juventino Castro y Castro (+), y en brevísima intervención reconoció que: “los antecedentes jurisprudenciales mexicanos —todos de orden federal—, y sus precedentes relativos, no resultan abundantes y dignos de resaltar en forma muy especial. Ello es prueba de que pocos conflictos se han tratado a este respecto, e infortunadamente ello no significa el buen manejo de dichos conflictos, sino por el contrario la poca lucha de las organizaciones indígenas por establecer un mejor trato para esos compatriotas nuestros en posición disminuida”. El ministro Castro y Castro dio cuenta de dos precedentes jurisprudenciales, uno relativo al amparo en revisión 178/90, fallado el 5 de septiembre de 1990, donde se reafirmó el reconocimiento de la garantía de audiencia que tienen las comunidades indígenas, cuando se les pretenda privar o afectar sus bienes que guarden un estado comunal y otro amparo directo 4344/72, resuelto el 4 de abril de 1973, que rechazó que a las personas de raza (sic) indígena se les pudiera considerar “incapacitados para los efectos de la ley penal”.1 Ahí quedó el reconocimiento de una ausencia de justiciabilidad. Y un discurso no exento de racismo.

Ése es el telón de fondo con el que las dos últimas décadas la SCJN ha estado abordando temáticas sobre derecho indígena, como el derecho al traductor o a la consulta y aún sin plena suficiencia, pero en materia de territorios indígenas muestra la tendencia a acercarse desde la reducida ventana del derecho agrario y desde ahí en ocasiones le ha dado mayor peso a un documento de resolución presidencial que a los títulos virreinales.

La comunidad de Santa María Ostula lo primero que requiere es que la SCJN decida ejercer oficiosamente la atracción de su caso y después de ello que su sentencia garantice una adecuada delimitación, demarcación y protección jurídica efectiva que reconozca la propiedad comunal que se ha venido ejerciendo ancestralmente y que le corresponde otorgar y garantizar al Estado Mexicano. Porque la ausencia y distorsión de la delimitación que se plasmó en 1964 en una resolución presidencial ha permitido que pobladores privados, la pequeña propiedad privada y ajena a la comunidad de Ostula, abusen invadiendo más de 700 hectáreas, además de que se han sentido con el derecho de disputar la propiedad invadida como propia mediante juicios de amparo, a los que se ha respondido y tramitado sucesivas revisiones, provocando un conflicto social que ha traído como consecuencia la tortura, el asesinato, desaparición, desplazamiento, persecución y amenazas en contra de incontables comuneros en la lucha por la defensa de su territorio comunal, cuestiones graves que permanecen impunes y de las que muestran evidencias en su documento de petición señalando la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Por fortuna podemos encontrar tesis de la SCJN con criterios que avalan la decisión de atracción en este caso.2 Para citar algunos de los más relevantes señalamos:

a) Cuando el tema de fondo esté referido a derechos fundamentales recién incorporados al orden jurídico, bien por reforma constitucional o bien por la suscripción de tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, ya que en tales casos, dada la complejidad y relevancia en la definición, aplicación y operatividad de los nuevos derechos adscritos, surge la necesidad de que el Alto Tribunal se pronuncie sobre su contenido esencial y alcance para que la ejecutoria respectiva sirva de criterio jurídico trascendente y referencial para su aplicación a casos futuros que previsiblemente surgirán con mayor frecuencia por encontrarse involucrados diversos temas de notable interés.

b) Peculiaridades excepcionales y trascendentes del caso particular, que exijan su intervención decisoria. La atracción de oficio requiere que por lo menos uno de sus miembros formule la petición de atraerlo, lo que implica que cualquiera de los Ministros que integran la Suprema Corte está facultado para realizar la mencionada solicitud.

c) Se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

Como observamos, el caso de Ostula es una oportunidad para que la SCJN abra camino a la justiciabilidad de los derechos históricos de los pueblos indígenas.

1. Memoria del seminario internacional de administración de justicia y pueblos indígenas, La Paz, 1998, pp. 123-124.

2.https://sjf2.scjn.gob.mx/tesis/2017207,2006669,2006668,2003990,2003041,2000227,161080...
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